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El intercambio de criptomonedas, ¿tributa?

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Seguro que muchos de nuestros lectores han comprado, cambiado y vendido criptomonedas. Y seguro que muchos se han preguntado, ¿esto tributará de alguna forma? ¿Tendré que comunicarlo a Hacienda? ¿A través de qué modelo?

Básicamente, estas consultas se las ha planteado un contribuyente y criptoinversor a la Dirección General de Tributos, que nos ha dado pautas claras sobre cómo actuar ante estas transacciones en la consulta vinculante V0999-18.

El consultante, al margen de su actividad económica, adquirió como inversión monedas virtuales «bitcoin» que posteriormente intercambió por otras monedas virtuales diferentes «nxt», las cuales, a su vez, intercambió por distintas monedas virtuales como «ethereum», «bitcoin» y «ripple», habiendo realizado estas operaciones en plataformas de intercambio con sede en territorio extranjero. Una parte de estas últimas monedas virtuales las ha transmitido por euros.

Las consultas que planteó son las siguientes:

1. A  efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de intercambio entre criptomonedas diferentes originan obtención de renta.

Ante la ausencia de una definición de criptomoneda en la normativa española, la DGT acude a un concepto integrado en una directiva europea, en la cual se considera como moneda virtual:

“una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Bienes inmateriales

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Bienes diferentes

Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.

Sabiendo que se tratan de bienes inmateriales diferentes, ¿su intercambio puede generar una ganancia o pérdida patrimonial? Según la LIRPF (Ley del IRPF) son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel.

¿Intercambio o permuta?

Según la DGT, el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta (la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra).

Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta. Y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, el intercambio entre monedas virtuales diferentes da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial.

2. Puesto que no existen cotizaciones oficiales, ¿cómo se cuantifica la variación patrimonial?

Concretamente, el art. 37.1 LIRPF establece que cuando la alteración patrimonial proceda de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

– El valor de mercado del bien o derecho entregado.

– El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.

En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

3. Si un intercambio entre monedas virtuales originase una variación patrimonial negativa, ¿se podría integrar dicha pérdida en la base imponible?

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 LIRPF.

4. Si debe comunicar a la Administración tributaria la realización de las operaciones de intercambio y de venta de monedas virtuales a través de algún modelo.

Al originar dichas operaciones, ganancias o pérdidas patrimoniales, deberán ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente.

También, estarán obligados los contribuyentes a conservar, durante el plazo de prescripción 4 años, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones que deban constar en sus declaraciones.


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